EL CONSEJO UNIVERSITARIO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL
DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución prevista en los
artículos 26, numeral 21, y 125 de la Ley de Universidades y en concordancia
con lo dispuesto en los numerales 12 del artículo 36, 5º del artículo 67, y 2º
del artículo 46 de la citada Ley, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS ESTUDIANTES EL
CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1º. El régimen
disciplinario estudiantil persigue, dentro de la función educativa de la
Universidad, estimular a los alumnos para el cumplimiento de sus obligaciones
universitarias y provocar un cambio en la conducta de quienes infrinjan esos
deberes. Dicho régimen no excluye ni contradice otros medios de persuasión para
la obtención del mismo fin, tales como el diálogo, las advertencias, los
consejos o las reconvenciones.
Artículo 2º. Las medidas disciplinarias, según
la gravedad de la falta, son las siguientes:
1.
Amonestación verbal o escrita.
2.
Suspensión temporal, hasta por un máximo de un mes.
3.
Pérdida del curso.
4.
Expulsión de la Universidad hasta por cinco (5) años académicos o diez (10)
semestres regulares.
5. Expulsión de la Universidad hasta por diez (10) años académicos o veinte (20) semestres
regulares.
6.
Expulsión de la Universidad Central de Venezuela en forma definitiva.
Parágrafo
Primero:
Las sanciones de suspensión temporal o de pérdida del curso pueden afectar una
o más asignaturas determinadas o la totalidad de la carga académica para la que se hubiera inscrito el alumno en
el período lectivo, pero en ningún caso implican la cancelación de la matrícula
ni la separación del estudiante de la Universidad.
Parágrafo
Segundo:
La aplicación de una sanción está
limitada por la medida siguiente en
gravedad, de modo que una sanción más leve, de acuerdo con la gradación
dispuesta en este artículo, no conduzca a consecuencias propias de otra más
grave.
Parágrafo
Tercero: Se
aplicará la medida de expulsión de la Universidad Central de
Venezuela hasta por
diez (10) años académicos o veinte (20) semestres regulares, en el siguiente caso: A quien portando
armas de cualquier tipo (blanca, de fuego o instrumentos susceptibles de ser
utilizados como armas) hubiera creado de
alguna manera el peligro de un daño inminente contra
las personas o de un grave daño contra las cosas de propiedad pública o privada.
Parágrafo
Cuarto: Se
aplicará la medida de expulsión de la Universidad Central de Venezuela en forma
definitiva, en los siguientes casos:
a)
Quien portando armas de cualquier tipo (blanca, de
fuego o instrumentos susceptibles de ser utilizados como armas) y
por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas,
le causara un daño, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una
perturbación en las facultades intelectuales.
b)
Incurren en la falta correspondiente a los respectivos hechos, quienes en
él hayan participado facilitando la perpetración del
hecho o prestando auxilio para que se
realice, antes o durante su ejecución.
Artículo 3º. La amonestación puede ser impuesta
por cualquier Profesor de la Universidad, por los Directores de Escuela, de
Institutos, de Postgrado o de Coordinación, por los Decanos y por el Rector,
los Vicerrectores o el Secretario.
Artículo 4º. Las sanciones de suspensión
temporal o de pérdida del curso pueden ser impuestas:
1.
Por el Profesor de la asignatura, por lo que se refiere a dicha asignatura,
respecto de los alumnos a su cargo.
2.
Por los Directores de Escuelas y de Postgrado, por lo que respecta a los
estudiantes matriculados en las Escuelas o en laUnidad Académica a su cargo.
Igualmente podrá ser impuesta por los Directores de Instituto, respecto de los
estudiantes que cumplan actividades universitarias en el Instituto a su cargo.
3.
Por los Decanos o Directores de Coordinación, por lo que respecta a cualquier
alumno matriculado en la Facultad correspondiente.
4.
Por el Rector, los Vicerrectores o el Secretario, por lo que respecta a
cualquier alumno matriculado en la Universidad.
Parágrafo
Único: En
los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, la decisión deberá
precisar si la medida afecta al estudiante, en una o más asignaturas o en la
totalidad de la carga académica para la que se hubiese inscrito en el período
lectivo correspondiente.
Artículo 5º.
La sanción de expulsión sólo podrá ser impuesta:
1.
Por los Decanos hasta por un máximo de dos (2) años académicos o cuatro (4)
semestres regulares.
2.
Por el Rector, los Vicerrectores o el Secretario, hasta un máximo de diez (10)
años académicos o veinte (20) semestres
regulares.
3.
Por el Consejo Universitario a propuesta de una Autoridad, cuando se trate de
expulsión definitiva.
Artículo 6º. Las decisiones mediante las cuales
se imponen las medidas disciplinarias deben constar por escrito suficientemente
razonado, y su notificación al sancionado deberá efectuarse conforme a lo
previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Interno del Consejo de
Apelaciones de fecha 05-05-80.1
Parágrafo
Único: El
término para la apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente al de la notificación el sancionado.
Artículo 7º. Cuando se trate de medidas de expulsión
debe cumplirse el siguiente
procedimiento:
a)
La aplicación de la medida de expulsión debe ser solicitada por escrito
razonado al Decano de la Facultad a la que pertenezca el alumno.
b)
A proposición del Decano, el Consejo de la Facultad designará un miembro
ordinario del personal docente y de investigación, para que reúna
todos los recaudos
relativos al caso,
los cuales comprenderán las
declaraciones de los
afectados, las pruebas pertinentes que hayan sido
promovidas y cualquier hecho o elemento que ilustre el criterio de la autoridad
competente para resolver sobre la sanción en los términos del artículo 5º del
presente reglamento.
El profesor
designado se limitará
a reunir los
elementos objetivamente implicados en el asunto por el que se solicitan
las sanciones, pero no podrá emitir juicios de valor, ni opinión sobre los
mismos, ni sobre el fondo del asunto.
c)
Una vez designado el profesor al que se refiere el literal anterior, el Decano
notificará al estudiante afectado, dentro de los tres (3) días siguientes. El
alumno dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para contestar los
cargos y presentar las pruebas que estime convenientes para su defensa. Dentro
del mismo lapso, el profesor practicará toda otra diligencia que resulte
pertinente, según el literal anterior.
d)
Vencido el plazo establecido en
el literal anterior, el profesor
remitirá los recaudos al Decano, quien decidirá, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes y notificará de inmediato al interesado.
En
caso de que considere que los recaudos están incompletos, los devolverá al
profesor, para que
practique las diligencias complementarias dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes
a su recepción.
e)
Si el Decano considera que la
medida de expulsión debe ser por
mayor tiempo del previsto en el ordinal
1 del artículo 5º de este reglamento, remitirá
los recaudos al Rector, quien decidirá dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la recepción de dichos recaudos.
El Rector
podrá, igualmente, disponer
que se practiquen las diligencias complementarias que estime necesarias
para fundamentar su decisión.
f)
Cuando la sanción sea impuesta a iniciativa del Decano, se cumplirá lo
dispuesto en los literales b), c), d), y e) de este artículo.
g)
En caso de que la iniciativa para la imposición de la sanción sea tomada por
una de las autoridades centrales de la UCV., por el Consejo Universitario, o
cuando el afectado sea uno de los representantes estudiantiles ante el Consejo
Universitario, o los Consejos de Facultad, o en cualquier otra situación en que las circunstancias del
caso comprometan gravemente el
orden y la disciplina de la Universidad, el Consejo Universitario, a proposición del Rector, designará un profesor de las condiciones señaladas en
el literal b) de este artículo, a fin de que realice la tramitación prevista en
dicho literal, sin perjuicio de que la decisión sea adoptada por la autoridad
competente en los términos del artículo 5º del presente reglamento.
Artículo 8º. Para la imposición de medidas
disciplinarias se considerará el curriculum académico del alumno, cargos de
representación estudiantil, reincidencias y toda otra circunstancia que pueda
ser tomada en cuenta o alegada por las partes como atenuante o agravante de los
hechos imputados.
Artículo 9º. Los casos dudosos o no previstos en
el presente reglamento serán resueltos por el Consejo Universitario.
Artículo 10. Este reglamento incorpora el
contenido de la Resolución No. 200 del Consejo Universitario de fecha 13-03-96
y deroga el Reglamento de Procedimiento sobre la Aplicación de Medidas
Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV del 31-03-82, y todas las
disposiciones contrarias a las contenidas en el presente texto reglamentario.
Dado,
firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas,
a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
SIMON MUÑOZ ARMAS
Rector-Presidente
ALIX M. GARCIA R.
Secretaria